ESTATUTO ASOCIACIÓN CIVIL DE DEFENSORES DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Aprobado en reunión celebrada en la Ciudad de Buenos Aires, el 4 de diciembre de 2007.-
TITULO I
DENOMINACION, DOMICILIO Y OBJETO SOCIAL
Artículo 1.- Con la denominación de Asociación Civil de Defensores del Pueblo de la República Argentina, se constituye el día 4 del mes de diciembre de 2007, una entidad sin fines de lucro, con domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
Artículo 2.- Su Objeto Social es la cooperación recíproca entre los Defensores del Pueblo de la República Argentina en el intercambio de información, investigaciones, actualización y desarrollo de las instituciones que defienden derechos y garantías, promoviendo su progreso continuo y perfeccionamiento profesional.
Para el cumplimiento del objeto social, la entidad podrá:
TITULO II
CAPACIDAD, PATRIMONIO Y RECURSOS SOCIALES
Artículo 3.- La Asociación esta capacitada para adquirir bienes muebles e inmuebles y contraer todo tipo de obligaciones y realizar todos los actos jurídicos tendientes a cumplir su objeto social.- Podrá, en consecuencia, operar con bancos oficiales o privados, nacionales, provinciales o municipales.-
Artículo 4.- El patrimonio de la entidad se compondrá, inicialmente, de la suma mínima de dinero requerida por la Inspección General de Justicia que los asociados hacen entrega a los administradores nombrados al momento del acto constitutivo, y de los bienes que adquiera en lo sucesivo por cualquier título y de los recursos que obtenga por: a.-Las cuotas ordinarias y extraordinarias que abonen sus asociados; b.-las rentas de sus bienes; c.- las donaciones, herencias, legados y subsidios; d.-el producto de toda otra entrada que pueda obtener lícitamente de conformidad con el carácter no lucrativo de la institución.-
TITULO III
ASOCIADOS: OBLIGACIONES, CATEGORIAS Y DERECHOS
Articulo 5.- Podrán revestir el carácter de socios de la Asociación Civil los Defensores del Pueblo en su calidad de representantes legales de la institución a su cargo.-
Artículo 6.- En función de lo expresado precedentemente, podrán formar parte de la Asociación, los Defensores del Pueblo de la Nación, de las Provincias y de las Municipalidades, siempre que estén previstos en las Constituciones de sus estados, o hayan sido creados por ley u ordenanza respectiva.- Los Defensores titulares, podrán nombrar mediante documento fehaciente y para casos concretos, un Adjunto o funcionario análogo, para que actúe en su ausencia.- En caso de que bajo otra denominación distinta a la de Defensor del Pueblo se reunieran iguales requisitos y funciones, se los podrá equiparar.-
Artículo 7.- Se establecen las siguientes categorías de asociados:
Los Defensores del Pueblo Adjuntos, en ejercicio, podrán formar parte como socios adherentes de pleno derecho y participar de las Asambleas, tendrán voz en temas específicos, pero sin derecho a voto, salvo en los casos de participación en representación del titular de la institución, a través de mandato expreso.-
Articulo 8.- Las Defensorias del Pueblo que en el futuro se crearan, podrán solicitar ser socios de la Asociación, lo cual será resuelto por el Consejo Directivo, dentro del plazo de treinta (30) días a contar de la recepción de la petición de ingreso.-
Artículo 9.- El monto de la cuota social ordinaria y extraordinaria, será fijado por la Asamblea General.-
Artículo 10.- Los socios deberán conocer, respetar, cumplir y hacer cumplir este Estatuto, los Reglamentos y las Resoluciones de la Asamblea General y del Consejo Directivo, pudiendo gozar de los beneficios que otorga la entidad.-
Artículo 11.- La entidad, a través de su Consejo Directivo, elegirá en cada ocasión con mayoría absoluta de entre sus miembros a quien deba representarla ante organismos internacionales.-
TITULO IV
CONSEJO DIRECTIVO Y ORGANO DE FISCALIZACION
Artículo 12.- La Asociación será dirigida y administrada por un Consejo Directivo, compuesto de nueve (9) miembros, que desempeñaran los siguientes cargos: Presidente, Vicepresidente Primero, Vicepresidente Segundo, Secretario, Tesorero, y cuatro (4) Consejeros.- El mandato de los mismos durará dos (2) años.-
Articulo 13.- El Organo de Fiscalización está constituido por un Revisor de Cuentas Titular, y un Suplente, cuyo mandato será de dos (2) años.-
Artículo 14.- Para integrar los órganos sociales, se requiere pertenecer a la categoría de socio activo, no pudiendo percibir por dicha función remuneración alguna.-
Artículo 15.- En caso de licencia, renuncia, fallecimiento o cualquier otra causa que ocasione la vacancia transitoria o permanente de un cargo titular, entrará a desempeñarlo quien correspondiere por orden de lista. Este reemplazo se hará por el término de la vacancia y siempre que no exceda el mandato por el que fuera elegido dicho suplente.- Los miembros suplentes no forman parte órgano fiscalizador, hasta tanto sean convocados a ocupar el cargo titular vacante, por lo que no se cuentan dentro de las autoridades ni se contabilizan para el quórum.-
Articulo 16.- El Consejo Directivo, se reunirá trimestralmente en el lugar, día y hora que determinare en su primera reunión anual, y además toda vez que fuere citada por el Presidente o a pedido del órgano de fiscalización o de los miembros que representan el quórum del Consejo Directivo.- La citación se hará a través de medio fehaciente y con no menos de cinco (5) días de anticipación.- Las reuniones se celebrarán válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, requiriéndose para adoptar resoluciones la mayoría absoluta de los miembros presentes.-
Articulo 17.- Son atribuciones y deberes del Consejo Directivo:
Artículo 18.-Cuando se produzca una vacancia, esta deberá ser cubierta provisionalmente conforme las previsiones del artículo 15 de este estatuto y; en forma definitiva por Asamblea a reunirse y dictaminar en un plazo no mayor a los noventa (90) días de producida la vacancia. En la misma forma se procederá en el supuesto de vacancia total del cuerpo, correspondiendo al revisor de cuentas cumplir con la convocatoria. En cualquiera de estos supuestos, tendrán todas la facultades necesarias inherentes a la celebración de Asambleas o Comicios.-
Articulo 19.- el Revisor de Cuentas, tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
El Revisor de Cuentas, ejercerá sus funciones de modo de no entorpecer la regularidad de la administración social.-
TITULO V
DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTES
Artículo 20.- Corresponde al Presidente o a quien lo reemplazare estatutariamente:
Articulo 21.- El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente, en caso de vacancia temporal o permanente, teniendo los mismos derechos y obligaciones. Asimismo, asesorará al presidente en el ejercicio de sus funciones.-
Artículo 22.- El Vicepresidente 2º reemplazará al Vicepresidente 1º, en caso de vacancia temporal o permanente, teniendo los mismos derechos y obligaciones.- Asimismo, asesorará al Presidente en el ejercicio de sus funciones.-
TITULO V
DEL SECRETARIO, TESORERO, Y CONSEJEROS
Articulo 23.- Corresponde al Secretario o quien lo reemplace estatutariamente, los siguientes deberes y atribuciones:
Articulo 24.- Corresponde al Tesorero o a quien lo reemplace estatutariamente.
Articulo 25.- Corresponde a los cuatro Consejeros o a quienes los reemplacen estatutariamente, los siguientes deberes y atribuciones:
TITULO V
DE LAS ASAMBLEAS
Articulo 26.- Habrá dos clases de Asambleas Generales, las Ordinarias y las Extraordinarias. Las primeras tendrán lugar, dentro de los primeros cuatro meses posteriores al cierre del ejercicio económico de la institución, cuya fecha de clausura será el 31 de diciembre de cada año, y en ellas se deberá tratar los siguientes temas:
Articulo 27.- La Asamblea General Extraordinaria, será convocada, siempre que el Consejo Directivo lo estimare necesario o cuando lo solicite el Revisor de Cuentas o el 20% de los asociados con derecho a voto.- El Consejo Directivo, resolverá sobre el pedido en el plazo máximo de quince (15) días, y si no se tomare en consideración la solicitud o se negare infundadamente el mismo, podrá requerirse en idénticos términos al Revisor de Cuentas, quien la convocará directamente o se procederá de conformidad a lo determinado por el artículo 10 inciso i) de la Ley Nº 22.315 o la norma que en el futuro la reemplazare.-
Artículo 28.- Las convocatorias a Asambleas, sean Ordinarias o Extraordinarias, deberán efectuarse con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos, conteniendo la misma el respectivo orden del día a considerar. A dicha convocatoria deberá dársele la máxima difusión, a fin de que llegue a conocimiento de todos los asociados en forma fehaciente.-
Artículo 29.- La Asamblea se celebrará en el lugar, día y hora señalados al efecto, con la presencia de la mitad más uno de los socios en condiciones estatutariamente aptas para participar de la misma, en caso de no haber quórum a la hora señalada, aquella se celebrará una hora después de la fijada en la convocatoria con el número de socios presentes y en condiciones estatutarias de votar.-
Artículo 30.- Las resoluciones adoptadas por la Asamblea, serán tomadas por los dos tercios de votos presentes. Ningún asociado podrá tener más de un voto, y los miembros del Consejo Directivo y Revisor de Cuentas no podrán votar en asuntos relacionados con su gestión.-
TITULO VI
DE LAS ELECCIONES
Artículo 31.- Los miembros del Consejo Directivo, serán elegidos por la Asamblea, según Padrón de socios en condiciones de ser electos confeccionado con antelación, debiendo tenerse en cuenta que ninguno de los estamentos representados, supere el cincuenta por ciento (50%) de los cargos. Se entiende por estamentos, las representaciones de las Defensorías del Pueblo de la Nación, de las provincias y de los Municipios.-
TITULO VII
DE LA DISOLUCIÓN
Artículo 32.- La disolución social se resolverá, con el voto de los dos tercios de los socios presentes en Asamblea General Extraordinaria convocada a tal efecto. En el supuesto de resolverse la misma, se nombrará a los liquidadores. El Revisor de Cuentas vigilará la liquidación societaria. Una vez pagadas las deudas, el saldo de bienes y de dinero se destinará a la entidad benéfica del orden nacional Caritas Diocesana, entidad de bien público exenta del pago al impuesto a las ganancias por la AFIP-DGI u organismo que en el futuro lo sustituya.-