Simionati interpuso amparo judicial contra el Gobierno Provincial para garantizar el Derecho a la Educación en Chubut luego de mas de 70 días sin clases. 

El Defensor del Pueblo de la Provincia del Chubut, doctor Héctor Omar Simionati, interpuso ante el Juzgado Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minería de Rawson, a cargo del Dr. Carlos Tesi, una “Acción de Amparo en los términos del artículo 3º de la ley V Nº 84 de la Provincia del Chubut, del artículo 43° de la Constitución Nacional y del artículo 54° de la Constitución Provincial contra el Gobierno de la Provincia del Chubut, en su carácter de obligado a garantizar el Derecho a la Educación, con domicilio real en calle Fontana Nº 50 de la ciudad de Rawson, solicitando a V.S. exija al citado restituir en forma inmediata el derecho a la educación, el cual se encuentra conculcado en virtud de la suspensión en el dictado de clases que se verifica en los establecimientos educativos dependientes de la provincia”.

Planteo de Caso Federal

Asimismo, en la presentación del Dr. Simionati, con el patrocinio letrado del doctor Carlos Gustavo Cuenca (profesional que se desempeña en dicha Defensoría) formuló “expreso planteo del Caso Federal para el supuesto improbable de que las instancias ordinarias no acogieran la acción deducida formal o sustancialmente, conforme a las prescripciones del artículo 14 de la Ley 48, a fin de articular oportunamente el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violación de los preceptos constitucionales individualizados en esta presentación”.

Fundamentos de la Acción de Amparo

La presentación formalizada en dicho Juzgado capitalino por los Dres. Simionati y Cuenca es la siguiente:

PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO

Señor Juez: Héctor Omar SIMIONATI, en mi carácter de Defensor del Pueblo de la Provincia del Chubut, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Gustavo CUENCA, Mat N° 1750 CPATW, constituyendo domicilio procesal en la calle Mitre N° 550 de la ciudad de Rawson, ante Vuestra Señoría me presento y respetuosamente manifiesto:

       I . PERSONERIA

Que acredito personería como Defensor del Pueblo de la Provincia del Chubut adjuntando copia del Acuerdo Legislativo otorgado por Resolución de la H. Legislatura Nº 084/14 y de mi designación por resolución de Presidencia de la H. Legislatura Nº 175/2014.

Declaro bajo fe de juramento la autenticidad de las copias acompañadas y que la designación correspondiente se encuentra en plena vigencia.

 

      II . LEGITIMACIÓN ACTIVA

Normativamente, la legitimación activa del Defensor del Pueblo de la Provincia del Chubut se desprende de lo prescripto en los artículos 43º y 86º de la Constitución Nacional (por analogía) y 14º in fine de la Ley Provincial V Nº 81. La existencia de legitimación procesal -entendida como la aptitud para ser parte en un determinado proceso- está dada por la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida en el pleito. El ordenamiento jurídico contempla casos de legitimación anómala o extraordinaria, que se caracterizan por el hecho que se habilitan para intervenir en el proceso, a personas ajenas a la relación jurídica sustancial en disputa. En estos casos se produce una disociación entre los sujetos legitimados para demandar, y el grupo o los destinatarios efectivos de la tutela pedida al órgano jurisdiccional. En el año 1994 se modificó parcialmente la Constitución Nacional. En referencia a la legitimación procesal del Ombudsman, el artículo 86º establece  “El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal”, mientras que el artículo 43 dispone que el afectado, las asociaciones de usuarios y consumidores y el Defensor del Pueblo se encuentran legitimados para interponer una acción de amparo contra “cualquier forma de discriminación, y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general”. Esta disposición produjo un cambio sustancial en la estructura constitucional argentina, en la medida en que reconoció el derecho a accionar judicialmente a sujetos potencialmente distintos de los afectados en forma directa por el acto u omisión que lesione derechos. En caso de sentencia favorable al colectivo la misma tendrá efectos erga omnes, expandiéndose de tal manera los beneficios del pronunciamiento judicial a todos los miembros del grupo. Este tipo de legitimación, que puede denominarse anómala o extraordinaria, se instituye en las normas constitucionales citadas, circunscribiéndose a la tutela de derechos de incidencia colectiva. Cuando se afecta al colectivo el derecho a proteger es, en principio, indivisible y no fraccionable. De tal manera, la satisfacción de uno de los miembros del mismo importa la satisfacción de todos los integrantes de dicho grupo. Así pues, la lesión a una persona del colectivo miembro del grupo, genera un daño a todo el conglomerado. Por su parte, la Ley Provincial V Nº 81 prescribe expresamente que “El Defensor del Pueblo debe iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de la Administración Pública provincial…que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones y/o prestaciones, incluyendo aquellos capaces de afectar los intereses difusos o colectivos”, agregando que “El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal”. En consecuencia, por todo lo expuesto, considero que en el caso se dan los presupuestos que hacen a la legitimación activa del Defensor del Pueblo, toda vez que la falta del dictado de clases en los establecimientos educativos dependientes de la Provincia del Chubut, afecta en forma evidente derechos expresamente reconocidos al colectivo de los educandos que asisten a los mismos, solicitando a V.S. desde ya, que así sea considerado. La legitimación activa está dada por los propios arts. 42º, 43º y 86º de la Constitución Nacional, que garantizan la protección efectiva de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, facultando a los afectados, al Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines a accionar en defensa de dichos derechos, como así también, tal como ya indicara, conforme lo prescripto por el Artículo 14º in fine de la Ley de creación de nuestro organismo.

 

III. OBJETO

Vengo por este acto, en legal tiempo y forma, a interponer acción de amparo en los términos del artículo 3º de la ley V Nº 84 de la Provincia del Chubut, del artículo 43° de la Constitución Nacional y del artículo 54° de la Constitución Provincial contra el Gobierno de la Provincia del Chubut, en su carácter de obligado a garantizar el Derecho a la Educación, con domicilio real en calle Fontana Nº 50 de la ciudad de Rawson, solicitando a V.S. exija al citado restituir en forma inmediata el derecho a la educación, el cual se encuentra conculcado en virtud de la suspensión en el dictado de clases que se verifica en los establecimientos educativos dependientes de la provincia.

 

  1. COMPETENCIA

V.S. resulta competente para entender en esta causa en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley V N° 84 en cuanto establece que será competente para conocer la acción de amparo cualquier Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción donde se produce la vulneración de derechos.

 

  1. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y JURÍDICOS

Los hechos: Que como es de conocimiento público, lo que me exime de presentar pruebas al respecto, más que la documental que se acompaña, el personal docente dependiente del Poder Ejecutivo Provincial (Ministerio de Educación) se encuentra llevando a cabo medidas de protesta consistentes en la no concurrencia a las aulas, principalmente. Pero además del personal docente que está encargado del dictado de clases, también han declarado medidas de fuerza, tanto personal directivo y supervisores, como personal auxiliar de la educación pertenecientes a los distintos establecimientos educativos.

La referida situación se remonta al inicio del mes de marzo del corriente año aproximadamente, habiéndose tomado primeramente la decisión de realizar medidas intermitentes de fuerza, pero el endurecimiento de las mismas data de hace aproximadamente treinta días y abarca no solo a los establecimientos educativos de las ciudades más pobladas (Rawson, Trelew, Esquel, Comodoro Rivadavia y Puerto Madryn) sino que también a las escuelas ubicadas en las demás localidades de la Provincia, en diferentes grados de acatamiento.

Además de la medida que implica no dictar clases, el personal docente ha “ocupado pacíficamente” el edificio del Ministerio de Educación desde los primeros días del mes de junio, lo que parece representar una inactividad administrativa total. Las partes se encuentran enfrascadas en una discusión paritaria, donde la cuestión salarial es uno de los temas más importantes que no han encontrado cauce de solución.

Medidas de fuerza del personal docente; medidas de fuerza del personal de supervisión y directivos; inactividad administrativa por la “ocupación pacífica” del Ministerio de Educación, son ineludiblemente una serie de hechos que llevan a la afirmación que el derecho a la educación no se está garantizando a los educandos que concurren a tomar clases tanto de nivel inicial, como primario, secundario y de formación profesional.

Así las cosas, entiendo entonces que esta Defensoría del Pueblo se encuentra habilitada para exigir judicialmente que se tomen las medidas administrativas y de gobierno necesarias para que dicho derecho sea garantizado por parte de las autoridades estatales, únicas responsables de ese derecho.

La normativa constitucional afectada: Que tal como es de conocimiento de V.S., en el año 2015 comenzó a regir en nuestro país el nuevo Código Civil y Comercial Unificado, que resulta ser la ley madre que establece la forma en que deben interpretarse las leyes, cómo debe aplicárselas y resolverse.

En base a ello, específicamente el art 1 y 2 resultan de trascendental importancia en el caso que aquí venimos a proponer, toda vez que se establece claramente que “…Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte…” (ARTÍCULO 1°. Fuentes y aplicación) y “…La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento…” (ARTÍCULO 2°. Interpretación)

En base a dichos lineamientos de fuente, interpretación y resolución, entendemos propicio detallar cuáles son, a nuestro criterio, el marco legal específico en el que debemos encuadrar el reclamo, o lo que es llamado convencionalmente, el corpus juris y que por una cuestión de razonamiento jurídico corresponde comenzar por las normas que se encuentran en la cúspide de la llamada pirámide jurídica.

     a)-Desde el marco convencional

El derecho a la educación aparece consagrado primeramente el 10 de diciembre de 1948 cuando los Estados miembros de las Naciones Unidas votaron durante la Asamblea General la Declaración Universal de Derechos Humanos donde se recogen los principales derechos y libertades, y en cuyo artículo 26 se menciona el derecho a la educación. Pero este documento representa un “ideal común”, una declaración de buenas intenciones que no genera una obligación jurídica de cumplimiento para los Estados.

También en el mismo orden, y a nivel americano, aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia, en el año 1948 se sancionó la Declaración Americana De Los Derechos Y Deberes Del Hombre que en su Artículo XII establece que “…Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humana. Asimismo tiene el derecho de que, mediante esta educación, se le capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad….”

Para corregir esta definición en términos generales, se elaboraron y aprobaron en 1966 tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -en adelante PIDESC- donde específicamente el artículo 13 y 14 de este último cobran especial relevancia en este derecho.

El texto del artículo reproduce lo establecido en la Declaración de 1948 y lo completa detallando las características que la educación debe cumplir.

Ya en 1990 se firmó la Convención de Derechos del Niño, -en adelante CDN- con el fin de asegurar una protección especial a los niños y niñas. Es el tratado internacional firmado por más países en el mundo. Los artículos 28 y 29 de esta Convención recogen el derecho a la educación mencionado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y amplían el ámbito de protección del derecho a la educación atendiendo al principio del interés superior del niño que define la Convención.

 a).1.- La interpretación del marco convencional

Que volviendo a la doctrina establecida por el art. 2 del Código Civil y Comercial ya mencionado, en cuanto a la interpretación de las leyes, debe considerarse necesariamente las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, y allí cobra especial relevancia los documentos interpretativos que emiten los Comité de cada Tratado Internacional, tales como el Comité del PIDESyC y el Comité de la CDN.

Al respecto al primer Comité mencionado ha emitido en el año 1999 la Observación general Nº 13 referido a la interpretación que dicho organismo realiza sobre el derecho a la educación (artículo 13) donde claramente se define en el apartado 1 que “…La educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos.  Como derecho del ámbito de la autonomía de la persona, la educación es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades…”

Posteriormente, el Comité de la CDN, emite el 17 de abril del año 2001 la Observación General Nº 1 referido al Propósito de la Educación y tomando nota de la Observación general Nº 13 (1999) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre el derecho a la educación, afirma que  “…El párrafo 1 del artículo 29 no sólo añade al derecho a la educación reconocido en el artículo 28 una dimensión cualitativa que refleja los derechos y la dignidad inherente del niño, sino que insiste también en la necesidad de que la educación gire en torno al niño, le sea favorable y lo habilite, y subraya la necesidad de que los procesos educativos se basen en los mismos principios enunciados…”  (apartado 2)

Queda claro entonces que tanto el corpus juris, como la interpretación que realizan los organismos internacionales específicos, señalan al Derecho a la Educación como un derecho humano intrínseco que refleja derechos y la dignidad del niño.

 b)-Desde el marco Constitucional Nacional y Provincial

Que en el marco constitucional, es conocida la incorporación de varios tratados de derechos humanos, al mismo texto constitucional, por medio del art. 75 inciso 22) y que por medio del inciso 23 del mismo artículo, obliga al dictado de acciones positivas para garantizar igualdad de oportunidades de los grupos vulnerables entre los que se encuentran los niños.

Pero también los arts 5° y 125° hacen referencia al derecho que nos ocupa, cuando establece claramente que “…Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones….” (artículo 5°) y que “…Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura…” (art 125°).

Desde el marco constitucional provincial, comenzando con el preámbulo se establece como objeto del pueblo de la Provincia del Chubut, “…garantizar a todos los habitantes el pleno goce de sus derechos, su protagonismo político y un desarrollo humano igualitario; consolidar los beneficios de la libertad, la educación, la justicia, la seguridad y la solidaridad; promover el bienestar general, la economía regional y una equitativa distribución de la riqueza;…”. En tal sentido su Art 18.5, dispone que todos los habitantes de la Provincia, gozan del derecho de “enseñar y aprender”.

Luego avanza en el Capítulo VII de la Parte Primera, al regular el derecho a la cultura y la educación. Claramente el texto constitucional incorpora el art 112 donde se asegura que “…El Estado garantiza, por medio de los organismos que la ley establece, el derecho a la educación y a la participación en los bienes de la cultura, con el propósito de posibilitar a todo habitante el logro de niveles humanos crecientes…”.

Luego define que “…La ley garantiza un sistema educativo que provea a las variadas necesidades que surgen de la evolución de la persona y de la sociedad, previendo eficiencia, calidad y actualización constantes…” Artículo 116.

En el mismo capítulo define en su artículo 117, la política educativa provincial: 1. Reconocer la libertad de enseñanza y la correspondiente iniciativa privada. 2. Reconocer el derecho y la obligación de los padres a la educación de los hijos, atendiendo a la consolidación de la familia. 3. Fiscalizar el sistema educativo y propender a su articulación interna y externa. 4. Establecer los correspondientes niveles de obligatoriedad. 5. Propender a la integración de las características regionales, nacionales y universales. 6. Velar por la idoneidad de todos los responsables. 7. Coordinar la participación de las asociaciones intermedias a los fines de consolidar los derechos y las metas de la educación. 8. Asegurar el carácter gratuito de la educación pública oficial. 9. Garantizar un presupuesto adecuado a los fines del sistema y a la consiguiente calidad de sus productos. 10. Promover el acceso de todos los habitantes a las diversas instancias educativas y su permanencia en ellas, en procura de mejores niveles de vida. 11. Instrumentar planes de ciencia y tecnología acordes con las necesidades de desarrollo provincial. 12. Fomentar la creación y enriquecimiento de bibliotecas públicas con sus correspondientes servicios de extensión. 13. Establecer con carácter obligatorio en el sistema educativo el estudio de esta Constitución y la práctica de sus normas.

En resumen, en el ámbito constitucional tanto nacional como provincial también queda claro que el derecho a la educación está consagrado de manera diferente pero igualmente exigible, tal como lo está en el orden internacional.

 

  1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

La presente acción de amparo resulta procedente en cuanto el artículo 54 de la Constitución Provincial establece que: “Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, alteren, amenacen o lesiones, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional o por la presente y no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir el ampro a los jueces en la forma sumarísima que determine la ley…”. En el mismo sentido, la acción de amparo que se promueve resulta admisible, en orden al sistema legal previsto por la ley de la materia, en tanto no existe otro medio judicial más idóneo, contra cualquier decisión, acto, hecho u omisión de una autoridad pública que en forma actual o inminente restrinja, altere, amenace o lesione con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos o garantías reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, un Tratado o una ley, con la excepción de la libertad corporal en la que corresponde la interposición, según lo establece el art. 3 LEY V – Nº 84 (Antes Ley 4572).

Conforme los hechos que son de público y notorio conocimiento por parte de V.S., atento la publicidad que han tenido en distintos medios de comunicación como por la trascendencia que han asumido, no hace falta probar o demostrar la existencia misma de la falta del dictado de clases en los establecimientos educativos de la provincia a raíz del conflicto con los operadores del sistema educativo.

Aplicando la conocida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la misión fundamental de los jueces de la República es hacer efectivos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, Provincial y en las leyes, con independencia de que los otros órganos de gobierno hubieran cumplido o no con su obligación al respecto: “Siempre que aparezca, en consecuencia, de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, correspondería que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo…” (Caso “Kot”, Fallos: 241:291).

En definitiva, es claro y evidente el rango de los derechos que se encuentran en juego. Se trata de derechos reconocidos por nuestra Constitución Nacional, Constitución Provincial, por Tratados Internacionales y leyes de su jerarquía.

 

La inexistencia de una vía judicial más idónea.

Cabe, aunque sea someramente referirnos a este requisito vital de la acción de amparo. Como es sabido la acción de amparo en nuestra legislación posee carácter excepcional o subsidiario. Se trata de un Instituto excepcional, residual o heroico, para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguardia de derechos fundamentales.

En tal sentido se ha dicho que “el amparo presupone el desamparo”.

En definitiva, lo que debe demostrarse es que en caso de seguirse las vías procesales ordinarias el derecho que se intenta salvaguardar se vería vulnerado produciéndose un perjuicio irreparable en cuanto al momento y oportunidad.

El amparo constituye una acción emergente del plexo constitucional (Art. 43 de la CN y Art. 54 de la Constitución de la Provincia del Chubut), siendo éste un instrumento garantizador de los derechos fundamentales, por ésta razón habiéndose denunciado la afectación de derechos de raigambre constitucional, como es la educación, la cuestión discutida no requiere mayor debate a prueba. Se entiende que ésta vía procesal es la única eficiente en la conculcación del derecho que se peticiona se restituya.

Por otra parte, respecto de la posibilidad de emplear otra vía judicial considero que no existe otra vía más idónea que la acción de amparo para resguardar los derechos vulnerados. La cuestión no puede atenderse por una vía judicial distinta ya que el mero paso del tiempo tornaría el derecho inoperable.

En el caso del amparo, entendido como herramienta de la tutela inhibitoria, existe una amenaza de lesión sea actual o inminente, mientras que en las vías inhibitorias comunes basta la probabilidad de producción de un perjuicio aunque este sea lejano en el tiempo. La probabilidad del perjuicio, la amenaza, repito, es actual e inminente en el amparo.

En definitiva, lo que aquí quiero significar es que no existe otro medio judicial más idóneo. Ninguna de las vías procesales que la tutela inhibitoria de daños me otorga es efectiva como el amparo para proteger los derechos que se encuentran vulnerados y que requieren una solución inmediata.

 

        VII. SUJETO OBLIGADO A GARANTIZAR EL DERECHO A LA EDUCACION:

Que habiendo dejado claro que el Derecho a la Educación está consagrado en los Tratados Internacionales, en las Constituciones tanto Nacional como Provincial y el marco legal dictado por éstos mismos estados, vale recordar algunas interpretaciones de organismos internacionales, respecto a la identificación del sujeto obligado a garantizar el Derecho a la Educación.

Entonces partiendo del texto del art 13 del PIDESC, vamos a tomar en primer lugar el análisis que realiza su propio Comité de interpretación en su Observación General N° 13, cuando afirma lo siguiente: “…La exigencia de “proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza” significa que el Estado Parte tiene la obligación de formular una estrategia global de desarrollo de su sistema escolar, la cual debe abarcar la escolarización en todos los niveles, pero el Pacto exige que los Estados Partes den prioridad a la enseñanza primaria (véase el párrafo 51).  “Proseguir activamente” indica que, en cierta medida, la estrategia global ha de ser objeto de prioridad gubernamental y, en cualquier caso, ha de aplicarse con empeño…” apartado 25.

Más adelante, en el punto 2 respecto a las obligaciones y violaciones se refiere a las mismas, pero en cabeza del Estado Parte es claro cuando afirma que “…Los Estados Partes tienen obligaciones inmediatas respecto del derecho a la educación, como la “garantía” del “ejercicio de los derechos… sin discriminación alguna” (párrafo 2 del artículo 2) y la obligación de “adoptar medidas” (párrafo 1 del artículo 2) para lograr la plena aplicación del artículo 13.  Estas medidas han de ser “deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible” hacia el pleno ejercicio del derecho a la educación…” Apartado 43. Pero el más claro concepto en este punto al que nos estamos refiriendo, es cuando afirma “…El derecho a la educación, como todos los derechos humanos, impone tres tipos o niveles de obligaciones a los Estados Partes: las obligaciones de respetar, de proteger y de cumplir.  A su vez, la obligación de cumplir consta de la obligación de facilitar y la obligación de proveer…”  La obligación de respetar, en palabras del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales exige que los Estados Partes eviten las medidas que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación.  La obligación de proteger impone a los Estados Partes adoptar medidas que eviten que el derecho a la educación sea obstaculizado por terceros.  La de dar cumplimiento (facilitar) exige que los Estados adopten medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación y les presten asistencia.  Por último, los Estados Partes tienen la obligación de dar cumplimiento (facilitar el) al derecho a la educación. Apartados 46 y 47 de la Observación General N° 13 ya referida.

En cuanto a las obligaciones jurídicas concretas de los Estados Parte, y en relación con el párrafo 2 del artículo 13 que interpreta, el Comité establece que “…los Estados tienen las obligaciones de respetar, proteger y llevar a efecto cada una de las “características fundamentales” (disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad) del derecho a la educación. Por ejemplo, la obligación del Estado de respetar la disponibilidad de la educación se demuestra no cerrando escuelas privadas; la de proteger la accesibilidad de la educación, velando por que terceros, incluidos padres y empleadores, no impidan que las niñas asistan a la escuela; la de llevar a efecto (facilitar) la aceptabilidad de la educación, adoptando medidas positivas para que la educación sea culturalmente aceptable para las minorías y las poblaciones indígenas, y de buena calidad para todos; la obligación de llevar a efecto (facilitar) la adaptabilidad de la educación, formulando planes de estudio y dotándolos de recursos que reflejen las necesidades contemporáneas de los estudiantes en un mundo en transformación; y la de llevar a efecto (facilitar) la disponibilidad de la educación, implantando un sistema de escuelas, entre otras cosas construyendo aulas, estableciendo programas, suministrando materiales de estudio, formando maestros y abonándoles sueldos competitivos a nivel nacional…” Apartado 50.

          c)-Desde el marco educativo legal nacional y provincial

El marco legislativo tanto nacional como provincial, también son claros en el sentido que venimos definiendo al haberse dictado dos leyes que son centrales en esta cuestión:

   c)-1.- Ley Nacional de Educación

Ley Nacional N° 26.206 -Ley De Educación Nacional- en su artículo 6 claramente define que “…El Estado garantiza el ejercicio del derecho constitucional de enseñar y aprender. Son responsables de las acciones educativas el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos fijados por el artículo 4º de esta ley; los municipios, las confesiones religiosas reconocidas oficialmente y las organizaciones de la sociedad; y la familia, como agente natural y primario….”.

A su vez la Ley Nacional N° 25.864 fija un ciclo lectivo anual mínimo de ciento ochenta días efectivos de clase para los establecimientos educativos de todo el país en los que se imparta Educación Inicial, Educación General Básica y Educación Polimodal, o sus respectivos equivalentes. De mantenerse la actual situación se tornará ilusoria y de imposible cumplimiento dicha obligación.

    c)-2.- Ley Provincial de Educación

En el ámbito provincial, la LEY VIII Nº 91 “…regula el ejercicio del derecho de enseñar y aprender en el territorio de la Provincia del Chubut, conforme lo establecido en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales, Constitución Provincial y Ley de Educación Nacional N° 26.206…” (ARTÍCULO 1º)

En el ARTÍCULO 4º.- claramente establece que “…La Educación y el conocimiento son un bien público, y un derecho personal y social garantizado por el Estado Provincial…”.

Por lo tanto, afirmamos que, en el caso que nos ocupa, se trata en realidad del Derecho Humano a la Educación y en ese sentido, no se puede hablar de la carencia de recursos económicos, ya que es el Estado quien tiene la obligación de garantizarlo y esa probable situación no justifica su incumplimiento.

VIII. CITACION A TERCERO:

Es nuestro criterio y así lo solicitamos que se cite a la Asesoría de Familia del Ministerio de la Defensa Pública Provincial, a efectos que tome la participación que por ley le corresponde, en virtud de que los principales afectados por la presente situación son niños, niñas y adolescentes mayoritariamente.

Tal como lo establece el art 21 ss. y cdtes. de la Ley Orgánica del Ministerio de la Defensa Pública Ley V N° 90 Ordenada por la Ley V N° 139, la Asesoría de Familia tiene legitimación para promover e intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes para la protección de los derechos de las personas menores de edad y así también de las personas cuya capacidad se halle restringida.

En ese orden de ideas, vemos necesario focalizarnos en el objeto de la pretensión, y los efectos de la misma, concebir que el “afectado” en los términos del art 43 de la Constitución Nacional, resulta ser el grupo de niños, niñas y adolescentes mayoritariamente, y la misma obliga a actuar en casos que sus intereses se encuentren vulnerados y con el unívoco fin de resguardar los mismos.

Expresamente el nuevo Código Civil y Comercial en su artículo 103 impone ese deber a la Asesoría de Familia respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos pudiendo entablar en su defensa, todas las acciones y recursos pertinentes, aún en forma autónoma.

En cuanto al último párrafo del art 103 “…el Ministerio Público actúa ante la ausencia, carencia o inacción de los representantes legales, cuando están comprometidos los derechos sociales, económicos y culturales…”.

Las situaciones de los niños, niñas y adolescentes, como así también las personas afectadas en su salud mental y que concurren a establecimientos educativos, constituyen un sector vulnerable de la población en donde el plexo de normas nacionales e internacionales ha efectuado reconocimiento efectivo de los derechos. En este ejercicio de las libertades y los derechos de las personas, es necesario que el ESTADO asegure su protección y establezca mecanismos de reclamo para los casos de incumplimiento o violación, y como garantía de los derechos humanos.

Por todo lo expuesto entendemos que V.S. deberá citar a la Asesoría de Familia Provincial para que tome intervención en la presente acción.

 

  1.   PLANTEA CASO FEDERAL: Se formula expreso planteo del caso federal para el supuesto improbable de que las instancias ordinarias no acogieran la acción deducida formal o sustancialmente, conforme a las prescripciones del artículo 14 de la Ley 48, a fin de articular oportunamente el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violación de los preceptos constitucionales individualizados en esta presentación.
  2. PRUEBA: Se ofrece como prueba en estas actuaciones las siguientes:

1°) Documental:

(i) Copia del Acuerdo Legislativo otorgado por Resolución de la H. Legislatura Nº 084/14.

(ii) Copia resolución de Presidencia de la H. Legislatura Nº 175/2014.

2°) Informativa:

Ante el desconocimiento de las pruebas documentales aportadas por esta parte, solicito se libre Oficio Judicial:

1°) A la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut, a fin de que certifique la autenticidad y vigencia del Acuerdo Legislativo otorgado por Resolución de la H. Legislatura Nº 084/14, y de Resolución de Presidencia de la H. Legislatura Nº 175/2014.

  1. PETITORIO: Que en virtud de lo expuesto, a V.S. solicito:
  2. a) Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado, por constituido el domicilio procesal.
  3. b) Tenga por interpuesta la presente acción de amparo.
  4. c) Se cite a la Asesoría de Familia de la Provincia del Chubut a fin que tome intervención en la presente acción.
  5. d) Oportunamente haga lugar al presente amparo, y se ordene al Gobierno de la Provincia del Chubut, en su carácter de obligado a garantizar el Derecho a la Educación, a restituir el dictado de clases en todos los establecimientos educativos de esta provincia.-

 

Proveer de conformidad.-

SERÁ JUSTICIA.-