Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE JUJUY 2
9686/2016
“DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE JUJUY c/
ESTADO NACIONAL Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986”
/// Salvador de Jujuy, 5 de julio de 2016.-
AUTOS VISTOS: Los de este expte. Nº 9686/2016, caratulado:
“DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE LA NACIÓN
contra ESTADO NACIONAL Y OTROS sobre AMPARO LEY 16986”. Y;
CONSIDERANDO:
I.-Que a fs. 251/272 el Defensor del Pueblo de la Provincia de
Jujuy interpuso acción de amparo colectivo en contra del Ministerio de
Energía y Minería de la Nación y el Ente Nacional Regulador del Gas
(ENARGAS), con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de las
Resoluciones MEyM N° 28/2016 y 31/2016 y del ENARGAS N°
I/3727/2016, aduciendo que con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta lesionan
derechos de raigambre constitucional previstos en los artículos 17, 18 y 42 de
la Constitución Nación.-
Asimismo, solicitó que se dicte medida cautelar, hasta tanto se
resuelva la cuestión de fondo, ordenando la suspensión de los nuevos cuadros
tarifarios dispuestos por las Resoluciones del Ministerio de Energía y Minería
de la Nación N° 28/16 y 31/16 y de la Resolución del ENARGAS N°
I/3727/2016 y en consecuencia que se emplace al Ente Regulador del Gas a
realizar un cuadro tarifario diferencial para la Provincia de Jujuy, que tenga en
cuenta la realización de la audiencia pública pertinente, como así también las
posibilidades económicas, climáticas y geográficas específicas de la
provincia, facilitando el acceso al sistema subsidiado de tarifa social,
ampliando los criterios de elegibilidad y accesibilidad, buscando que la
Fecha de firma: 05/07/2016
Firmado por: MARIANO WENCESLAO CARDOZO, JUEZ FEDERAL
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misma tenga el mayor alcance posible para los usuarios de la Provincia de
Jujuy.-
Requirió también que para efectivizar la medida cautelar se
ordene a GASNOR S.A., en su calidad de licenciataria del servicio, a
suspender el cobro de las facturas ya emitidas en base al cuadro tarifario
resultante de la aplicación de normas impugnadas; se abstenga de efectuar
cortes del suministro del servicio motivado por la falta de pago de dichas
facturas y se refacture las boletas emitidas aplicando el cuadro tarifario
anterior al 01/04/2016, compensando a los usuarios el incremento que
abonaron por tales conceptos.
II.-
Que, a fs. 275, como medida previa a resolver la cautelar, el
Juzgado dispuso requerir al Estado Nacional, Ministerio de Energía y Minería
de la Nación y al ENARGAS que produzcan el informe del art. 4 inc.1 de la
ley 26.854, a efectos de que se dé cuentas del interés público comprometido
por la solicitud.
Así, el Ministerio de Energía y Minería de la Nación mediante
escrito obrante a fs. 521/549, presentado en término, al contestar el informe
plantea la inhibitoria de este Tribunal, aduciendo que la causa se tiene que
tramitar por ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo
Federal con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, y que no consiente la
competencia de la Justicia Federal de Jujuy. También opuso la falta de
legitimación activa del Defensor del Pueblo de la Provincia de Jujuy para
interponer la presenta acción, dado, dijo, que según la ley provincial nº 5.511
que incorpora esa figura, sólo le da atribuciones para oponerse a actos que
emanen de órganos o entes provinciales o municipales y no respecto de las
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emitidas por autoridades nacionales. Aseveró, también, la improcedencia de
asignar a las presentes actuaciones el carácter de proceso colectivo.
Entrando a considerar la pretensión cautelar, solicitó su rechazo,
manifestando que la misma no reúne los requisitos esenciales legalmente
exigidos por la normativa aplicable, que la medida afecta irremediablemente
los intereses públicos y, que su dictado implica desconocer las atribuciones
constitucionales y reglamentarias del Poder Ejecutivo Nacional y el
Ministerio de Energía y Minería de la Nación. Dijo que el interés público
involucrado consiste en asegurar el abastecimiento de gas natural y la efectiva
prestación del servicio público de transporte y distribución de gas natural,
respetando las pautas establecidas en el art.42 de la CN y el marco regulatorio
aplicable, agregando que los aumentos tarifarios efectuados fueron
implementados para permitir la prestación de un servicio de calidad, lo que de
ninguna manera podría lograrse con el nivel de tarifas preexistentes al
aumento, atento su congelamiento por casi 15 años.
Afirmó, además, que el otorgamiento de la medida solicitada
violaría -en forma flagrante- el art. 42 de la CN en tanto retrotraería las tarifas
a niveles que impedirían asegurar la calidad del servicio, señalando que con
la normativa que se ataca se busca proteger a los usuarios de servicios
públicos, y que ello de ninguna manera se traduce en el reconocimiento de un
derecho circunscripto al pago de tarifas bajas, máxime que se pone en riesgo
la calidad del servicios que es justamente lo que las autoridades deben
asegurar. Además, añade que los actos dispuestos por el Estado Nacional
-MINEM- que han sido impugnados por la parte actora, tienen como objetivo
principal asegurar la calidad del suministros de gas y garantizar la prestación
de ese servicio público en condiciones técnicas y económicas adecuadas,
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constituyendo una obligación del Estado Nacional asegurar el abastecimiento
interno del gas conforme con los lineamientos previstos en la ley 24.076, y
que el accionante no ha ponderado los efectos que provocaría el dictado de la
medida y la eventual suspensión de las políticas públicas adoptadas, ya que de
adoptarse la medida cautelar peticionada se verá gravemente comprometido el
interés público vinculado con el aseguramiento de la prestación del servicio
público de suministro de gas natural.
Considera que por todo ello no se configuran los requisitos para
la procedencia de la cautelar solicitada, en especial la acreditación de los
eventuales prejuicios graves de imposible reparación ulterior y la
verosimilitud de los derechos invocados, destacando que no existe
irrazonabilidad en la media, ni tampoco la obligación legal de convocar a
audiencia pública, para concluir aseverando que la medida no se debe
superponer o coincidir con el fondo de la cuestión planteada.
III
Que a su vez a fs.553/571, produce el respectivo informe el Ente
Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), que en resumidas cuentas destaca
que no corresponde el dictado de la medida cautelar solicitada por cuanto, a
su criterio, no se requiere de la misma para asegurar el objeto del proceso,
destacando que no se precisa en forma concreta el perjuicio que se procura
evitar, dado, dice, que las normas impugnadas tiene por objetivo satisfacer el
interés público, utilizando un mecanismo que procura un consumo racional.
Manifiesta también que ya se celebró en Salta la Audiencia
Publica relacionada con los acuerdos suscriptos entre la ex UNIREN y
GASNOR SA, que la aplicación de la medida cautelar causaría perjuicios
graves e innecesarios al interés público, siendo ello un efecto más gravoso
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que el perjuicio que se procura evitar, máxime, agrega, que tal cautelar
coincide con el objeto de la demanda principal, contraviniendo el art.3, inc.
4º, de la ley 26.854. Además, refiere que de otorgarse la precautoria se
afectaría los recursos propios del Estado Nacional, sin que concurran los
requisitos en el art. 13 de la mencionada ley, es decir, que no se acreditan los
graves perjuicios de imposible reparación ulterior invocados.
Añade que no se agotaron las vías administrativas e
impugnativas con que contaba la actora, y que no se verifican los extremos de
verosimilitud del derecho y peligro en la demora, y que, de otorgarse a
aquellos sectores de ingresos económicos que pueden afrontar los aumentos
tarifarios se impide la racionalización del consumo, creándose una
desigualdad con aquellos usuarios que merecen ser incluidos en las
excepciones legalmente previstas. Por último, señala que no se dan la
condiciones del amparo colectivo.
IV
. Que entrando al análisis de la competencia de la Justicia Federal
de Jujuy para intervenir en la presente causa, cabe destacar que la
competencia fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer la
facultad jurisdiccional. Así como acabadamente lo ha dicho la doctrina y la
jurisprudencia los jueces deben ejercer su jurisdicción en la medida de su
competencia.-
. Alsina, define a la competencia como “…La aptitud del Juez para
ejercer su jurisdicción en el caso determinado. …” (Alsina Hugo, Tratado
Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo II, segunda
edición, pág. 512, Ediar Sociedad Anónima Editores – 1957)
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En este mismo sentido citado por Alsina, Prieto Castro dice, “Si
la Jurisdicción desde el punto de vista subjetivo es el deber y el derecho de
impartir justicia, la competencia, también en este sentido subjetivo, para el
Juez, es ese mismo deber y el derecho de administrar justicia en un caso
concreto, con exclusión de otros órganos jurisdiccionales, y para las partes el
deber y el derecho de recibir justicia precisamente del órgano específicamente
determinado y no de otro alguno. En un sentido objetivo la competencia será
por tanto las reglas que se siguen para atribuir a los distintos órganos
jurisdiccionales el conocimiento de los negocios. …” (Alsina Hugo, Tratado
Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo II, segunda
edición, pág. 512, Ediar Sociedad Anónima Editores – 1957)”
Podetti por su parte dice “…Puede decirse entonces que la
competencia es el poder jurisdiccional que la Constitución o la ley, los
reglamentos o acordadas atribuyen a cada fuero y a cada tribunal o juez.…”
( Podetti J. Ramiro – Derecho Procesal Civil Comercial y Laboral-, Tomo I
Tratado de la Competencia – Actualizada por el Dr. Víctor A. Guerrero
Leconte-, Ediar Sociedad Anónima Editora Comercial, Industrial y
Financiera, 1973).
Asimismo, la Corte dijo “…A fin de resolver las cuestiones de
competencia se ha de tener en cuenta, primero, la exposición de los hechos
efectuada en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, el derecho
invocado como fundamento de la pretensión (conf. Fallos 303:1453; 1465;
306:229,2230: 311:157, 2198; 313:971, 1467; entre muchos otros).
Cumpliendo con los preceptos fijados por La Corte Suprema de
Justicia de la Nación, de la exposición de los hechos efectuada en la demanda
y el derecho invocado como fundamento de la pretensión se tiene certeza de
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que el reclamo del Defensor de Pueblo de la Provincia de Jujuy fundado en
los intereses de los habitantes de esta misma provincia, pertenece a la
competencia y a la jurisdicción del suscripto, a lo que se suma que la
pretensión de autos se funda en la invalidez de los nuevos cuadros tarifarios
emanado de autoridades nacionales, el Ministerio de Energía y Minería la
Nación y el Ente Nacional Regulador del Gas (ENERGAS)., .-
V.-
. Que así las cosas, corresponde ahora dilucidar lo referente a la
excepción de falta de legitimación activa del amparista -Defensor del Pueblo
de la Provincia de Jujuy- interpuesto por el Ministerio de Energía y Minería la
Nación.
. Al respecto, cabe señalar que el suscripto considera que en el
marco del art. 43 de la Constitución Nacional, se ha ampliado profundamente
tanto en relación con los alcances de la acción de amparo como en cuanto a la
función judicial en orden a la tutela constitucional En autos, el actor reclama
de manera rápida y expedita la decisión de su pretensión fundándola en
derechos de incidencia colectiva protegidos por el texto constitucional. Desde
esta óptica, la crítica a la falta de legitimación activa del defensor antes
nombrado debe desecharse. En efecto el Defensor del Pueblo de Jujuy es uno
de los principales interesados en representar los intereses del pueblo de esta
provincia. A ello se suma y es de subrayar que la enumeración del art. 43 de la
C.N. no aparece como taxativa y no excluye a otros organismos públicos sin
interés concreto y directo en caso de acciones genéricas como lo es el ente
actor.
. Por otra parte respecto de la intervención previa del ENARGAS
como órgano con competencia para resolver la cuestión planteada en autos, no
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se puede obviar el amplio marco del amparo que ofrece el art. 43 de la Ley
Fundamental y su consideración como medio directo de impugnación
constitucional, sin necesidad de ningún procedimiento administrativo previo.
En otras palabras, dentro del limitado marco cognoscitivo que se permite, la
decisión precautoria se obtiene si se observa la probabilidad de que la tutela
jurídica aguardada en la sentencia definitiva no pueda, en los hechos,
realizarse.
. VI.-
Que, sentado lo expuesto, cabe destacar que la medida cautelar
solicitada está dirigida a modificar una situación de hecho existente al
momento de articularse la acción, tal como se infiere de la pretensión
interpuesta en cuanto se pretende se suspenda la aplicación de las normas que
ahora se impugnan, por lo que debe ser analizada y juzgada como medida
cautelar innovativa, prevista en el art 232 del C.P.C.C..-
Ahora bien, para la viabilidad de la cautelar aquí intentada,
deben concurrir los recaudos genéricos de las medidas cautelares, es decir, la
verosimilitud en el derecho invocado (“fumus bonis iuris”), la existencia de
peligro en la demora de un daño grave e irreparable (“periculum in mora”), y
la prestación de contracautela suficiente a criterio del juzgador. Estos
presupuestos se hallan tan íntimamente vinculados entre sí -particularmente
los dos primeros- que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan
rigurosos en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el
riesgo inminente de un daño de extrema gravedad e irreparabilidad, el rigor
acerca del “fumus bonis iuris” se puede atenuar (Conf.
Cám.Nac.Fed.Contencioso administrativo, Sala II- 9/4/92, in re: “Continental
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Illinois National Bank and Trust Company of Chicago c/ Banco Central s/
Nulidad”).-
Por otra parte, no debe perderse de vista que la Corte Suprema de
Justicia ha decidido que los mencionados recaudos que hacen a su
admisibilidad -es decir, la verosimilitud de derecho invocado y el peligro en la
demora- deben ser analizados con mayor prudencia cuando se trata de una
medida innovativa, decisión excepcional que altera el estado de hecho o de
derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta que configura un
anticipo de jurisdicción favorable al fallo final (C.S., fallo del 10-12-97,
“Garré, Alfredo A. c. Dirección General Impositiva”, La Ley, 1999-E, p. 940
(42.018-S).-
VII.-
Que en el caso de autos, la accionante pide que se ordene la
suspensión de los nuevos cuadros tarifarios dispuestos por las Resoluciones
del Ministerio de Energía y Minería de la Nación N° 28/16 y 31/16 y de la
Resolución del ENARGAS N° I/3727/2016; que se emplace al Ente Nacional
Regulador del Gas a realizar un cuadro tarifario diferencial para la Provincia
de Jujuy, previa realización de la audiencia pública pertinente, de acuerdo a
las posibilidades económicas, climáticas y geográficas específicas de la
provincia , facilitando el acceso al sistema de tarifa social, buscando que la
medida tenga el mayor alcance posible para los usuarios de la Provincia de
Jujuy. Se solicitó, además que se ordene a GASNOR S.A., en su calidad de
licenciataria del servicio, suspender el cobro de las facturas ya emitidas en
base al cuadro tarifario resultante de la aplicación de normas impugnadas y
que se abstenga de efectuar cortes del suministro del servicio motivado por la
falta de pago de dichas facturas y se re facture las boletas emitidas aplicando
Fecha de firma: 05/07/2016
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el cuadro tarifario anterior al 01/04/2016 compensando a los usuarios el
incremento que abonaron por tales conceptos.
En tal sentido, es de destacar que si bien no se desconoce la
atribución de la autoridad de aplicación de implementar un esquema de
readecuación de tarifas, ni se niega su necesidad derivado de los mayores
costos del proceso inflacionario, no aparece razonable la aplicación de
incrementos que implique a los usuarios de gas de esta provincia un aumento
porcentual en la factura que asciende a la categoría R34 a más del 800% (ver
cuadros tarifarios de GASNOR S.A. vigentes a partir del 1/4/2016, en virtud
de la resolución ENARGAS N° I/3727/2016, en la que también, según afirma
la amparista, se instruyó a esta última empresa en él art.5, a que discontinúe
la inclusión de los aportes derivados del cargo instituido por decreto
2067/2008.en las facturas que emita a partir de la presente, hecho que impactó
fuertemente y de manera exclusiva a los usuarios de esta jurisdicción de
Jujuy, respecto de los cuales este costo se encontraba suspendido).
Ello lleva a la conclusión que la medida adoptada excede con
creces todo marco de razonabilidad, lo que se aprecia a simple vista con el
aumento intempestivo y súbito antes referido, aun con la aplicación del
anunciado tope del 400% y 500% respectivamente, dispuesto por la
Resolución MINEM Nº 99/2016, del 6 de junio de este año, para los usuarios
R y subcategorías y la categoría Servicio General P, pues ante el vencimiento
inminente de las facturas y el sustancial incremento de los montos, se
entiende que es misión de la justicia conjugar el interés público en juego
comprometido con el aumento tarifario con los derechos de los usuarios y
consumidores, protegidos por el art. 42 de la Carta Magna.
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En efecto, se considera imprescindible que los incrementos
deban ser implementados razonablemente, adecuándolos a las diferencias
geográficas, ambientales, climáticas y económicas que afectan a la Provincia
de Jujuy. En tal sentido se sigue a BIDART CAMPOS que ha sostenido la
necesidad de razonabilidad que debe privar en todo acto administrativo,
aseverando que: “El debido proceso del derecho americano, y del nuestro, en
este sentido sustantivo, equivale a la regla de razonabilidad, que se traduce en
la obligación estatal de actuar a través de los órganos de sus tres
departamentos -legislativo, ejecutivo y judicial- en forma razonable. La ley ha
de ser razonable en su contenido; el reglamento, el decreto, la resolución
administrativa, han de serlo igualmente; y deben serlo también las sentencias
de los órganos jurisdiccionales”. Y continúa: “Todo órgano del estado, en
grado mayor o menor, goza de arbitrio; precisamente, es en el ejercicio de ese
margen de arbitrio donde ha de actuar razonablemente y ha de tener una razón
axiológica suficiente. Puede hacerlo todo lo no irrazonable, todo lo que está
justificado por la finalidad del acto – no en el sentido maquiavélico de que el
fin justifica los medios, sino en el otro de que el fin es el que confiere la
medida justa del poder, que existe para lograr ese fin-. La regla de
razonabilidad penetra de esta manera en la estructura política para ajustarla a
la justicias” (BIDART CAMPOS, Germán, Derecho Constitucional, EDIAR
SA Editores, 1966, T II, p.120/121).
A su vez, la Corte Suprema tiene decidido que: “El medio
elegido por el legislador será admisible siempre que tenga una relación
racional con el fin que le sirve de presupuesto, el cual deberá representar un
interés social de intensidad tal que justifique la decisión y siempre que no
suprima ni hiera sustancialmente otros bienes amparados por la misma
Fecha de firma: 05/07/2016
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estructura constitucional, conforme los límites dispuestos por el art. 28 de la
Constitución Nacional”(CSJN, Dictamen del Procurador General, 11/12/07,
T330,p.5032).
Por lo antes dicho, y en base a un somero análisis de la cuestión
a decidir, cabe anticipar que prima facie surgen acreditados los presupuestos
legales para la admisión de la medida cautelar impetrada, estando
suficientemente demostrada la posibilidad de daños ciertos e inminentes. En
efecto, resulta indiscutible el grave perjuicio económico que les trae aparejado
a los usuarios de Jujuy el nuevo cuadro tarifario, ya que el monto a pagar
excede cualquier criterio de razonabilidad. A ello se suma que existe un
evidente peligro en la demora, dado que ante la eventual imposibilidad de
pagar las facturaciones emitidas, lo que podría traer aparejado el corte o la
suspensión del suministro de gas a numerosas familias, con la consiguiente
afectación del derecho del consumidor a la utilización del combustible para
cubrir necesidades tan básicas como cocinar, bañarse o calefaccionarse en un
invierno cuya crudeza resulta innecesario destacar.
Con el fin de evitar que se torne ilusoria la tutela judicial
requerida, corresponde admitir con los alcances que aquí se señalan la
cautelar interpuesta en contra del Ministerio de Energía y Minería de la
Nación y del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), disponiendo
que los antes nombrados, cada uno en el ámbito de su competencia, arbitren
los medios necesarios para suspender la aplicación de los nuevos cuadros
tarifarios dispuestos por las resoluciones 28/2016 y 31/2016 del Ministerio de
Energía y Minería de la Nación y resolución ENARGAS N° I/3727/2016,
para todos los usuarios de la Provincia de Jujuy, ordenando a GASNOR S.A.,
en su calidad de licenciataria, mantener el servicio de provisión de gas en toda
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la Provincia de Jujuy absteniéndose de efectuar cortes del suministro a los
usuarios motivados por la falta de pago de las facturas impugnadas en esta
acción. Asimismo, ordenar al Ministerio de Energía y Minería de la Nación y
del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) que reformulen el cuadro
tarifario de suministro de gas para los usuarios de dicho servicio en la
Provincia de Jujuy a partir del 1 de abril de 2016, manteniendo hasta finalizar
el invierno los montos que se venían abonando en las facturas de gas hasta el
31de marzo de 2016, compensando a los usuarios que hayan abonado el
incremento impugnado, disponiendo que los demandados antes nombrados
elaboren el nuevo cuadro tarifario para ser aplicado a la Provincia de Jujuy, a
partir del inicio de la primavera respetando la exigencia de razonabilidad
exigida por la Constitución Nacional, fundamentando y explicitando en todas
sus partes las variaciones que consideren ineludible introducir en los
componentes de dicha tarifa.
En suma, todos estos extremos revisten a la petición de la parte
actora de la apariencia de derecho suficiente requerida por la ley de rito.
Además, debe tenerse presente la irreparabilidad del perjuicio, el interés y la
seguridad en juego, que debe resguardarse cuidadosamente y de un modo
sumario.
En cuanto a la contra cautela, en consideración a la calidad que
inviste el actor como Defensor del Pueblo de la Provincia de Jujuy (ver fs.1),
se lo exime de prestar caución (conforme art. 200 del C.P.C.N).
Por lo antes expuesto, y sin que ello implique abrir juicio o
adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión debatida en esta litis,
existiendo urgencia respecto de la situación invocada, corresponde acceder
parcialmente a la protección cautelar solicitada, sin perjuicio de su
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modificación o revocación si nuevas circunstancias así lo aconsejaran en el
curso del proceso.
Por lo expuesto;
RESUELVO:
1.-Declarar la competencia de este Juzgado Federal para
entender en el presente trámite. –
2. Tener como legitimado al Sr. Ricardo Pierazzoli, en su carácter
de Defensor del Pueblo de la Provincia de Jujuy, para actuar en nombre y
representación de los vecinos de esta provincia, conforme pautas del
considerando V.-
3.-Hacer lugar, con los alcances fijados en este decisorio, a la
medida precautoria interpuesta por el demandante. En consecuencia, I)
Ordenar a GASNOR S.A., en su calidad de licenciatario en esta jurisdicción
mantener el servicio. de provisión de gas, absteniéndose de efectuar cortes en
el suministro del servicio a los usuarios motivado por la falta de pago de las
facturas impugnadas en esta acción; II) Ordenar al Ministerio de Energía y
Minería de la Nación y del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS)
reformular el cuadro tarifario de suministro de gas para la Provincia de Jujuy
a partir del 1 de abril de 2016, manteniendo hasta finalizar el invierno los
montos que se venían abonando en las boletas hasta el 31de marzo de 2016 en
Jujuy, compensando a los usuarios que hubieran pagado las facturas con dicho
aumento, y elaboren el nuevo cuadro tarifario para la Provincia de Jujuy,
respetando la exigencia de razonabilidad exigida por la Constitución
Nacional, fundamentando y explicitando en todas sus partes las variaciones
que consideren ineludible introducir en los componentes de dicha tarifa a
partir del inicio de la primavera del corriente año.
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4.- Inscribir la presente causa en el Registro de Juicios
Colectivos.
5.- Librar oficio a GASNOR, adjuntando copia de la presente
resolución para su cumplimiento.
Régistrese y notifíquese.-
Ante mi:
Fecha de firma: 05/07/2016
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